Derecho internacional para la protección de los DDHH

Derecho internacional para la protección de los DDHH

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Tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial el Derecho internacional ha vivenciado un proceso de humanización de sus principales instituciones. Este proceso ha sido retroalimentado, entre otros factores, por el surgimiento del Derecho internacional de los derechos humanos, la creación de organizaciones internacionales como la ONU y la OEA, la conformación de sistemas internacionales de protección de derechos humanos a nivel universal y regional y la proliferación de tratados internacionales sobre tales derechos. A raíz de esta transformación, resulta insostenible y obsoleto seguir concibiendo la soberanía como un poder ilimitado del Estado. Todo lo contrario, han sido los mismos Estados los que de manera paulatina han ido aceptando la idea básica de limitar su poder sujetándolo al respeto y la garantía de los derechos fundamentales, integrándose a las organizaciones internacionales antes mencionadas y ratificando un plexo de tratados internacionales que les imponen una contundente gama de obligaciones sobre la tutela de los derechos. Estas aclaraciones básicas tienen por objeto insistir en el protagonismo que cobra el Derecho internacional para la valoración de los acontecimientos que están sucediendo a propósito de la protesta social de la ciudadanía en Chile. Por ejemplo, en relación con los estados de excepción, los estándares internacionales no autorizan un uso ilimitado de la fuerza institucional, sino que pretenden restringirla a lo mínimo necesario y orientar su empleo sólo como último recurso y con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de los manifestantes y del resto de las personas. No hay que olvidar que la protesta es sí misma un derecho, que se interrelaciona con otros derechos como la libertad de expresión o el derecho de reunión y que cobra especial importancia cuando, a través de ella, se demanda el fortalecimiento de los derechos sociales en el marco de una democracia. En cuanto al uso de la fuerza en contextos de protesta, los estándares internacionales recomiendan que sean las policías y no las fuerzas armadas las encargadas de resguardar el orden público. Asimismo, tales estándares prohíben el uso de la fuerza letal, a menos que sea indispensable para salvar la vida de otras personas. También sujetan el uso de la fuerza a estrictos principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad. Por esta razón, la existencia de un patrón sistemático de mutilaciones oculares en perjuicio de los y las manifestantes representa una infracción flagrante a dichas obligaciones –y probablemente un crimen de lesa humanidad– que activa los deberes de Chile de no usar el armamento que causa estas lesiones, investigar y sancionar a los responsables y reparar integralmente a las víctimas. Los órganos internacionales de derechos humanos están integrados por expertos independientes y su principal función consiste en supervisar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados, mediante la puesta en marcha de diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales. No son representantes del Estado y por ende no pueden actuar guiados por intereses políticos, por ser contrario a su mandato. En este sentido, el Estado de Chile está obligado al cumplimiento de los mínimos básicos que el Derecho internacional de los Derechos Humanos regula, porque se trata de deberes cuya función última es dotar de contenido práctico a las nociones de comunidad internacional, humanidad y dignidad.

Dr. Pietro Sferrazza T. Prof. de Derecho Internacional, Universidad Andrés Bello

Dra. Daniela Méndez M. Prof. de Derecho Internacional, Universidad Santo Tomás

Dra. Karina Uribe P. Prof. Derecho Internacional Público, Universidad de Valparaiso.

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