Por: Alejandro Hurtado, académico Facultad de Derecho de la Universidad Central
A la luz de lo ocurrido en el último tiempo, y cada vez con más frecuencia, nos encontramos con las denominadas estafas piramidales, las cuales tienen su origen en el delito masa o de sujeto pasivo múltiple, en virtud del cual la acción defraudatoria se dirige en contra de una pluralidad de personas sin ningún lazo o relación entre ellas, acción que permite entonces desde la posición del sujeto activo obtener una ganancia pecuniaria de carácter ilícita.
Los primeros atisbos de esta figura aparecen en la Italia de los años 20, a través del conocido esquema Ponzi, que hasta la fecha ha sido muy utilizado a nivel mundial. Chile no queda al margen, en casos como la coneja, La cutufa, o el esquema de los quesitos, como asimismo los últimos casos que han salido a la luz este año como por ejemplo AC INVERSIONS.
Tomando como antecedente lo anterior, en términos concretos “la estafa piramidal es un esquema cuyo objetivo apunta a la captación de clientes (víctimas), para así ofrecerles una alternativa de inversión que promete alternativas de rentabilidad altas y supuestamente garantizadas”.
Ahora bien, desde la perspectiva del suscrito evidentemente, de un inicio el sujeto activo busca la obtención de los dineros por una vía que camina hacia la defraudación, que no es sino su objetivo final, lo cual se aparta del mercado formal, esto es, existe desde un comienzo dolo directo, vale decir, intensión defraudatoria, descartándose el dolo eventual y para que decir la culpa o negligencia, figura en la cual se cumple con todos y cada uno de los elementos de la estafa: engaño, error, perjuicio patrimonial y disposición patrimonial.
¿Cuál es el problema de fondo para objeto de sancionar este tipo penal? Sencillo, que en muchas legislaciones, este delito no esta tipificado, por tanto sancionar esta figura por la vía de conductas similares, vale decir, haciendo uso de la analogía, vulnera el principio de legalidad y todas sus manifestaciones, particularmente el principio de tipicidad, taxatividad o determinación, consagrado a nivel Constitucional en su artículo 19.
Al respecto una situación que sustenta lo anterior ocurrió en España en el año 1995, donde se consagro expresamente en el Código Punitivo de dicho país la figura antes mencionada, lo cual zanjo el problema de vulneración del principio de legalidad penal permitiendo entonces sancionar la conducta defraudatoria aludida.
Al mismo tiempo existen otros ejemplos en la misma línea, esto es, E.E.U.U, Reino Unido, Rumania, Alemania, Colombia, Ecuador, Perú entre otros países que definen con claridad y en forma expresa esta figura, como también sucede en Chile, sin perjuicio que a juicio del suscrito, no hay claridad en cuanto al tipo penal en nuestra legislación, lo cual podría prestarse para discusiones, esto es, si efectivamente se vulnera o no el principio de legalidad, cuestión que es relevante dado que dicho principio forma parte de los limites formales a la potestad punitiva del Estado.
Por último, en cuanto a las razones supra legales, que llevan a los potenciales sujetos pasivos a involucrarse en este tipo de actividades ilícitas, hay una que resulta indiscutible y transversal, y que la encontramos tanto en los inversionistas informados como no informados: La codicia patológica del ser humano, cuestión que así como la normativa penal, también debe ser analizada y con urgencia.